Resumen: Comercialización defectuosa de un producto complejo: certificados de depósito para acciones. La demandada cumplió los deberes de información, el actor debía ser consciente del riesgo por desvalorización del emisor, al estar ligado el valor de venta de los CDAs en el mercado interno al valor de liquidación de la entidad y también conocía que la liquidez era limitada. El cambio en la operativa del mercado interno deriva de sus propias tensiones, al no poder casar oferta y demanda, por lo que la previsión de venta de los CDAs en un SMN (Sistema Multilateral de Negociación) sólo puede verse como una solución para recuperar la liquidez, pero no como la causa de un daño ni como un incumplimiento contractual. El riesgo materializado deriva de la pérdida de eficacia del mercado interno, siendo consciente el actor de que podía perder la inversión efectuada.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para reclamar el pago del precio de la obra en la parte pendiente de abono (condenó al pago de 696,96 euros) y estimó parcialmente la reconvención, declarando resuelto el contrato por incumplimiento de la constructora y la obligación del demandado de abonar al demandante la suma de 5.106,93 euros (30% de los trabajos presupuestados en tres obras). El tribunal de apelación desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida. El tribunal rechaza el defecto en el modo de proponer la demanda alegado por el demandado/reconviniente: en la contestación a la demanda y reconvención se fija con claridad la postura del demandado/reconviniente y es perfectamente comprensible por qué se resiste el demandado y en base a qué reconviene. El tribunal también rechaza la alegación de aportación extemporánea del informe pericial, que fue anunciado por la demandada en el escrito de contestación justificando las razones por las que no se pudo aportar con dicho escrito. El tribunal también rechaza la alegación de error en la valoración de la prueba: la tacha no priva de valor probatorio al testimonio y, en general, de la prueba practicada se puede concluir que los trabajos de pintura de tres de las obras se realizaron de forma deficiente. El tribunal considera correctamente aplicada la doctrina sobre la "exceptio non rite adimpleti contractus".
Resumen: Se solicita la resolución del contrato de arrendamiento financiero de un vehículo al no haber cumplido la obligación de pago establecida, reclamándose además de la devolución del vehículo, el pago de las rentas vencidas e impagadas y el pago de una renta durante los meses que transcurran hasta que recupere el vehículo, negándose la demandada al oponer fuerza mayor y la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus. El Tribunal establece que al igual que señala la sentencia apelada, no se razona en el recurso la existencia de fuerza mayor, sin acreditar que la situación de pandemia influyó de forma efectiva en la paralización del vehículo, pues existieron restricciones que fueron limitadas en el tiempo y que no motivan una persistente situación de fuerza mayor, cuando además, habiendo transcurrido varios años desde que terminó esa situación, la parte demandada sigue manteniendo el vehículo sin abonar las cuotas pactadas, habiendo establecido el Tribunal Supremo que la pandemia no puede considerarse un suceso de fuerza mayor que haga imposible el pago de la renta. Respecto de la cláusula rebus sic stantibus, tampoco puede ser aplicada, pues el apelante no justifica que cumpla los requisitos para que pueda ser apreciada, en concreto la forma en la que resultó perjudicado y las consecuencias en cuanto la relación contractual y además, para la prosperabilidad de esta alegación se requiere demanda reconvencional.
Resumen: Compraventa de vehículo de segunda mano. El vehículo fue adquirido inicialmente por un tercero a AUTODISA con una garantía contractual de doce meses, que incluía la obligación de mantenimiento según el fabricante y la gestión de averías a través de una entidad mediadora. El vehículo sufrió una avería grave tras ser vendido al apelante, quien comunicó la incidencia y solicitó la reparación conforme a la garantía, recibiendo inicialmente una respuesta favorable condicionada a la entrega de factura y finiquito. Posteriormente, AUTODISA denegó la cobertura alegando incumplimiento del mantenimiento y desgaste por vida útil. El tribunal de apelación reconoce que AUTODISA asumió la legitimación del apelante para reclamar la garantía, conforme a la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe, al haber gestionado la reclamación y autorizado el desmontaje para la reparación. Respecto a la causa de la avería, concluye que no se debió a falta de mantenimiento ni a desgaste normal, sino a un defecto en la sujeción de la biela, lo que implica la cobertura por la garantía contractual. Se estima parcialmente la demanda y el recurso de apelación.
Resumen: Niega la parte arrendataria que los daños que presenta el inmueble le sean imputables, puesto que alega que no se ha acreditado el estado en el que recibió la vivienda. El Tribunal establece que en el contrato el arrendatario declara conocer el estado en el que se encuentra la vivienda y que la recibe en perfecto estado de conservación, obligándose a devolverla a la finalización, tal y como la recibió salvo el deterioro producido por el tiempo o por causa inevitable, por lo que si existen otros desperfectos debe proceder a su reparación. En este caso se aportan fotografías del inmueble en las que se ven enchufes arrancados, puertas y paredes pintadas, rotura de cristal, lámparas rotas y en general, como declaro el testigo, un lamentable estado, con cucarachas incluso en uno de los frigoríficos, aportando facturas de reparación, por lo que su importe, es de cargo de la parte demandada. La fianza no se niega que no se devolvió, pero está destinada al abono de las reparaciones de los daños. El recurso de apelación no es momento adecuado para proponer tacha del testigo, debiendo ser valorada la prueba según las reglas de la sana crítica y no se desvirtúa por la relación familiar con una de las partes cuando no existen razones objetivas que cuestionen su declaración.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de uso distinto de negocio por falta de pago de la renta y al desahucio de los locales arrendados. Rechaza la posibilidad de enervación de la acción al no haber consignado todas las rentas debidas y por haber existido un requerimiento previo de pago que cumple las exigencias legales para impedir la enervación, habiendo sido rechazada su recepción en una conducta que se califica como contraria a las reglas de la buena fe al carecer de causa. También rechaza que se hubiese producido un cambio de arrendador no notificado, pues desde el principio fue la mercantil arrendadora quien firmó, a través de uno de sus administradores persona física, el contrato correspondiente. En definitiva, la arrendataria viene obligada al pago de la renta y en aquellos casos en los que el pago no pueda hacerse en la forma habitual o se ignore a quien deba hacerse, la parte arrendataria únicamente quedaría liberada de la obligación de pago mediante la consignación judicial de las rentas y al no haberlo hecho hemos de concluir que cuando se presentó la demanda la apelante se encontraba en mora y, por consiguiente, en causa de resolución del contrato.
Resumen: Acción ejercitada por el comprador de un vehículo Land Rover Discovery que solicita la sustitución o, subsidiariamente, la resolución del contrato con indemnización por daños y perjuicios debido a reiteradas averías. El comprador alegaba que los fallos constituían defectos de origen que justificaban su pretensión, invocando la normativa de protección al consumidor y la doctrina del "aliud pro alio". La entidad vendedora defendió que las averías se debían al mal uso del vehículo por parte del comprador. La sentencia estima que no concurre falta de conformidad que justifique la sustitución o resolución del contrato y confirma la desestimación de la demanda. El comprador solo debe probar la falta de conformidad y la comunicación al vendedor, correspondiendo a este último demostrar que la falta no existía en el momento de la entrega o que se debió a un uso indebido posterior. En el caso, se acreditó que algunas averías, especialmente las relacionadas con el sistema anticontaminación, se debían al uso incorrecto del vehículo, incumpliendo las indicaciones del fabricante, así como a la conducción por vías inadecuadas, lo que causó daños adicionales. Por otro lado, se reconoció un defecto de fabricación en el cuadro de mandos, que fue reparado gratuitamente por el vendedor, sin que se acreditara su repetición posterior. Las averías imputables al comprador excluyen la falta de conformidad en origen que justificaría la sustitución o resolución solicitada.
Resumen: Se presentó demanda solicitando nulidad por error/vicio en el consentimiento de Préstamo hipotecario con derivado financiero implícito, incumplimiento de sus obligaciones de diligencia, lealtad e información. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La parte actora recurrió en apelación y la Audiencia desestimó el recurso de la mercantil demandante porque producto en cuestión no es un producto de inversión, y, por tanto, no le resulta de aplicación la normativa Mifid, criterio coherente con el que, en relación a las denominadas hipotecas multidivisa, estableció la STJUE de 3 de diciembre de 2015, caso Banif Plus Bank, asunto C-312/14, y el Tribunal Supremo en la sentencia 608/2017, de 15 de noviembre, el reforzado control de transparencia, solo es aplicable a contratos con consumidores, y no se ha acreditado el error en el consentimiento. La parte actora interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación. Se desestima el recurso extraordinario porque no se ha identificado un error patente, y se mezcla con la carga de la prueba, y en cuanto al recurso de casación se desestima, porque aunque este tipo de derivados financieros de cancelación anticipada son un producto complejo, el representante de la actora negoció durante dos meses las condiciones del préstamo y sí conocía las características del producto, de modo que no hubo error en el consentimiento, ni nexo causal entre el incumplimiento del banco y el daño alegado.
Resumen: En la demanda origen del litigio se pidió la nulidad de un swap por omisión de los deberes de información, subsidiariamente, su anulabilidad por vicio de en el consentimiento, y más subsidiariamente, la condena del banco a indemnizar daños y perjuicios por incumplimiento de sus deberes de información y asesoramiento. La demanda fue desestimada en ambas instancias. No procede revisar en infracción procesal la conclusión del tribunal sentenciador sobre la suficiencia de la información proporcionada, que en todo caso también supone una valoración jurídica de los hechos probados solo revisable en casación. Dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción de nulidad de las obligaciones necesariamente convertibles en acciones: la jurisprudencia mantiene que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr «desde la consumación del contrato», y en el caso de las obligaciones necesariamente convertibles objeto del presente procedimiento, «su consumación coincide con la fecha de conversión obligatoria, que es el momento en que se materializa el riesgo y la inversión cumple su finalidad económica». Cumplimiento de los deberes de información: la conclusión jurídica del tribunal sentenciador se basa en el análisis detallado de la prueba, que no cabe revisar en casación. La parte recurrente funda la mayoría de sus motivos en el presupuesto, inexistente, de que el banco incumplió los deberes de información exigidos por la LMV
Resumen: Reclamación al amparo de la Ley 57/1968 de los compradores de vivienda en construcción a los bancos avalistas del reintegro de las cantidades anticipadas a la promotora a cuenta del precio. La sentencia de la Audiencia, con estimación de la apelación, revocó la sentencia y desestimó íntegramente la demanda, al considerar que hubo «desinterés mutuo» de las partes en el cumplimiento del contrato. La Sala considera que, a la luz de la previa sentencia firme del juzgado de lo mercantil, la licencia de primera ocupación no garantizaba la entrega efectiva de la vivienda, por no ser posible la entrega de los elementos comunes integrantes del objeto del contrato, subsistiendo así el incumplimiento contractual de la promotora a fecha de dicha sentencia, por lo que la garantía colectiva no se extinguió. En consecuencia, al no discutirse (y resultar además acreditado) que todas las cantidades anticipadas reclamadas por los compradores como principal en este litigio tenían correspondencia en el contrato y ser jurisprudencia constante que la responsabilidad del avalista, aunque se trate de un aval colectivo, deriva del propio aval, y que su efectividad a la hora de responder frente a los compradores de la totalidad de los anticipos más sus intereses, procede desestimar la apelación del banco y confirmar la sentencia de primera instancia.